El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha borrado de un plumazo las esperanzas que aún pudieran tener los proveedores sanitarios de la Administración que se acogieron en 2013 al Plan de Pago a Proveedores para cobrar facturas pendientes, y que aún creían posible cobrar los intereses de demora de dichas deudas. El fallo del Tribunal resuelve una cuestión entre IOS Finance, una empresa de factoring, y el Servicio Murciano de Salud, dando la razón a este último, pero es también válida para otros proveedores, para quienes el impacto de la sentencia ya está incluso cuantificado. Se ha cerrado definitivamente la puerta para que las farmacias catalanas, valencianas y baleares (las que se acogieron al mecanismo) reciban cerca de 60 millones de euros por este concepto.
La decisión del Tribunal de Justicia de la UE no debe pillar a los afectados por sorpresa. Ya en un informe fechado en mayo de 2016, la Abogada General Eleanor Sharpston consideró que el Plan de Pago a Proveedores “no es contrario” a la Directiva 2011/7 de lucha contra la Morosidad, fundamentalmente “porque el acreedor tiene la oportunidad de optar entre adherirse o no a dicho mecanismo de pago acelerado, debiendo entonces aceptar las consecuencias en él establecidas”. Las conclusiones del Abogado General no son vinculantes; sólo sirven como propuesta al Tribunal, que puede aceptarlas o no. Esta sentencia ha vuelto a dar la razón a las hemerotecas, que señalan que por regla general el fallo del Tribunal suele estar en consonancia con el informe previo del Abogado General. Lo mismo ocurrió respecto al dictamen motivado abierto contra los modelos farmacéuticos regulados de Italia e España.
El TJUE ha cerrado la puerta para que las farmacias catalanas, valencianas y baleares reciban cerca de 60 millones de euros por intereses de demora
IOS Finance contra el SMS
El origen de la sentencia data del periodo comprendido entre los años 2008 y 2013, durante los cuales varias empresas suministraron bienes y prestaron servicios a centros médicos dependientes del Servicio Murciano de Salud, el cual, sin embargo, no abonó su importe. Dichas empresas cedieron parte de los créditos controvertidos a IOS Finance, quien, en septiembre de 2013, reclamó al Servicio de Salud el pago tanto del principal de las deudas como de los intereses de demora y de una compensación por los costes de cobro soportados.
Dado que el Servicio de Salud no abonó estos importes, IOS Finance se acogió al mecanismo extraordinario de financiación, lo que le permitió obtener únicamente el pago del principal de sus créditos. En mayo de 2014, IOS Finance interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Murcia al objeto de que se condenara al Servicio de Salud a abonarle los importes reclamados en concepto de intereses de demora y de compensación por los costes de cobro.
En apoyo de su recurso, IOS Finance sostenía, en primer lugar, que es imposible renunciar a los créditos adeudados por la Administración. En segundo lugar, alegaba la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros. Por último, invocaba el efecto directo de la Directiva 2011/7, que dispone que las cláusulas contractuales o las prácticas que excluyen los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son “manifiestamente abusivas”. Por su parte, el Servicio Murciano de Salud solicitó que se desestimara el recurso alegando, por una parte, que es voluntario acogerse al mecanismo extraordinario de financiación y, por otra, que la renuncia a los mencionados intereses y compensación no tuvo lugar antes del nacimiento de la deuda, sino después de que ésta hubiera nacido y resultara impagada.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Murcia reconoció que no es obligatorio acogerse al mecanismo extraordinario de financiación y que los deudores que deseen obtener el pago no sólo del principal, sino también de los intereses de demora y de la compensación por los costes de cobro, siempre pueden interponer un recurso contencioso-administrativo. No obstante, se preguntó si el Derecho de la Unión, y más concretamente el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/7, prohibe supeditar el pago del principal de una deuda al requisito de renunciar a los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro. Fue en esas circunstancias en las que decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión al Tribunal de Justicia.
El SMS solicitó que se desestimara el recurso, alegando que es voluntario acogerse al mecanismo extraordinario de financiación
La decisión del Tribunal
Finalmente el Tribunal, como previamente consideró la Abogada General Eleanor Sharpston, ha dado la razón al Servicio Murciano de Salud. Considera que el objetivo del mencionado artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 es evitar que la renuncia por parte del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato, es decir, en el momento en que se ejerce la libertad contractual del acreedor y, por tanto, en que es posible que el deudor abuse de dicha libertad en perjuicio del acreedor.
En cambio, cuando (como en el litigio entre IOS Finance y el Servicio Murciano de Salud), se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, “debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados” en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal. “En consecuencia —concluye la sentencia—, como en esencia pone de manifiesto la Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, de la Directiva 2011/7 no se deduce que ésta se oponga a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro”.